martes, 20 de mayo de 2008

Recurso de Casación en incidente de excarcelación. Derecho a una Defensa efectiva.

INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN. FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL.-

EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES:
RAQUEL PÉREZ IGLESIAS,
letrada, inscripta al T. 82, Fº 648 del C.P.A.C.F., y CARLOS DANIEL DINUCHI, letrado, inscripto al T. 82 F° 640, ambos de la matrícula del C.P.A.C.F., con domicilio legal en calle Sarmiento nro. 3213, piso 5to. A de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa nro. 262-B caratulada “B., M. L. s/excarcelación”, -incidente acorrallado a la causa n° 8.613/03 del Juzgado de Instrucción n° 20, Sec. 162-, a V.V.E.E. se presenta y respetuosamente dice:

I.- Objeto de esta presentación.-

Que en nuestro carácter de defensores de confianza de la Sra. M. L. B., y de conformidad con lo normado en los arts. 456 inc. 2do.), 457 y 463 del CPPN, venimos por el presente a interponer recurso de casación contra el decisorio de la Sala de Feria “B” de fecha 13 de enero de 2006, en virtud del cual se resolviera confirmar la resolución obrante a fs. 75/77 que oportunamente denegara la excarcelación de la nombrada, resolutorio que fuera notificado a esta parte con fecha 16 de enero de 2006, por lo que el presente recurso se interpone dentro del plazo legal de diez de notificada esta parte.-

II.- Sobre el carácter equiparable a sentencia definitiva de la resolución en crisis, y la concreta cuestión federal suscitada en autos por vulneración de garantías constitucionales.-

En efecto, ha de señalarse que, si bien dicha resolución no reviste carácter definitivo, sí resulta equiparable a tal, en la medida en que, por la misma, se confirma la resolución que denegara oportunamente la excarcelación de la Sra. B..-
La resolución aquí impugnada causa a la imputada de autos un incuestionable gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que es un derecho innegable no sufrir una pena anticipada cuando aún se reviste el status jurídico de inocencia, y menos aún puede denegarse tal derecho con sustento en extremos fácticos que, lejos de evidenciar peligrosidad procesal alguna por parte de la encartada, por el contrario ponen de manifiesto que se ha transitado el trámite de este proceso en un absoluto estado de indefensión de la imputada, provocado por el abandono de su asistencia letrada –no advertido ni revertido por los órganos jurisdiccionales, quienes de alguna manera debieron salvar dicha situación, vbgrt., dando intervención al Defensor de Pobres y AUSENTES, violándose también con ello, y de tal suerte, la garantía de la defensa en juicio.

En la especie se han conculcado estos derechos constitucionales, que de ninguna manera se satisfacen con garantizar recién la ulterior revisión al dictarse sentencia postplenaria.-

Que el gravamen irreparable, y que reclama la inmediata tutela del “ad quem”, deriva de la conculcación del derecho a la libertad de la encartada, el cual se encuentra cercenado en base a una declaración de rebeldía dictada antes bien en razón de la ausencia del letrado asistente de la imputada, quien abandonó su domicilio legal constituído –sin comunicar en el legajo ninguno nuevo-, con fecha 11/09/2003; luego abandonó el letrado definitivamente el país con fecha 23/04/2004 –sin renunciar a la defensa o al patrocinio de su asistida-, librándose las citaciones a la imputada solamente al domicilio legal (nunca al domicilio real, propio de la imputada), recién con fechas 24/06/2004 (fs. 517); 1/09/04 (fs. 528); y 29/09/2004 (fs. 531), ésto es, cuando el profesional ya ni siquiera residía en la Argentina, pretendiéndose no obstante que tal notificación ficta de llamamiento a prestar declaración indagatoria debiera extender sus efectos a la imputada, quien por el contrario jamás siquiera había sido notificada antes de la formación de la causa y de los derechos que le asistían, y mucho menos se la había sometido a cláusula compromisoria alguna que le generara obligación alguna de residir de manera fija en determinado lugar, o de notificar al tribunal ante algún cambio de domicilio.

En tal sentido, es el incidente de excarcelación donde ha de revisarse la legalidad o –por el contrario- la arbitrariedad de una eventual declaración de rebeldía, cuestionada de modo directo por la actual defensa, cuando sólo en ella se sustenta el fundamento de la denegación de la libertad.-

De tal suerte, insistimos, la conculcación de estos derechos constitucionales (garantía de defensa en juicio –directamente conculcada al interpretarse en contra de la imputada la situación de indefensión que, por el contrario, debió motivar la nulidad de lo actuado en tal estado y el urgente proveimiento a su asistencia letrada-, y garantía a no verse irrazonablemente privada de su libertad durante el trámite del proceso), de ninguna manera se satisfacen con garantizar recién la ulterior revisión al dictarse sentencia postplenaria.-


III.-

Anticipada de tal suerte la existencia de cuestión federal –cuyos extremos serán analizados en subsiguientes acápites-, hemos de acompañar a este recurso breve reseña de jurisprudencia y doctrina relativa al carácter de sentencia equiparable a definitiva que reviste el auto aquí impugnado:

“El pronunciamiento -recurrido por vía de inconstitucionalidad (art. 474 CPPN.)- que, al declarar inválidos e inconstitucionales los arts. 1 ley 23492, y 1 , 3 y 4 ley 23521, citó a prestar declaración indagatoria al recurrente, si bien no pone fin a la causa en los términos del art. 457 del mismo cuerpo normativo, resulta equiparable a una sentencia definitiva por producir efectos de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues se hallan comprometidos intereses públicos fundamentales, y toda dilación podría perjudicar la situación de los imputados -que sufren prisión preventiva- afectando la confianza pública en el Poder Judicial.”
(Corte Sup.,30/09/2003- Simón, Julio y otro s/sustracción de menores de 10 años /causa 8686/2000).
Voto: Fayt, Petracchi, Boggiano
Mayoría: López, Vázquez
Abstención: Belluscio, Moliné O'Connor, Maqueda
Expediente: S 2746 XXXVII

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 3/5/2005 in re "Di Nunzio, Beatriz H. s/excarcelación" (D. 199. XXXIX) estableció que
"... siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme al ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a efectos del art. 14 ley 48".

Perjuicio irreparable
“Si bien el auto de procesamiento no reviste el carácter de sentencia definitiva ni pone fin al juicio, los recursos tanto de casación como de inconstitucionalidad deben ser analizados cuando la resolución atacada ocasiona un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.”
(Sup. Trib. Just. Jujuy,06/05/1999- S. B., R. B. p.s.a. HOMICIDIO SIMPLE Y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA-PALPALÁ).
Magistrados: NOCETI, TIZÓN, DEL CAMPO, VALDECANTOS, ARNEDO
Expediente: 6619/99

“Debe merituarse, en tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende admisible el recurso de casación contra decisiones que, como lo es el auto de procesamiento, ocasionen al recurrente un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.” (ÁLVAREZ, C.A. y otros s/injurias del 30.4.96).
(C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª,12/06/2001- MÉNDEZ, Javier I. y otro s/rec. extraordinario).
Magistrados: Vigliani,Riva Aramayo

La Corte Sup., con fecha 30/04/1996, resolvió en los autos “Álvarez, Carlos Alberto y otro s/ injurias”, causa n° 52 (JA 1996-IV-470. Fallos 319:585):

De la OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
“Entiendo que en el caso se dan esas circunstancias excepcionales, toda vez que la interpretación y alcance que el a quo otorgó al art. 457 CPr.Cr., conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso. Ello es así pues, a mi juicio, deviene irrazonable esa inteligencia asignada en el fallo a la mencionada norma ritual, en la medida que la propia Corte ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, aún antes de la sentencia definitiva, acerca del alcance de las mismas disposiciones constitucionales que encierran la cuestión federal invocada en el recurso extraordinario (Fallos 14-223; 135-250 [6]; 139-67 [7]; 284-359 [8] y 308-2091 [9]).
“El agravio que causa a los recurrentes el fallo apelado resulta así, dada la naturaleza de la cuestión debatida, de imposible reparación ulterior, lo que le confiere definitividad.
“En este orden de ideas, también ha señalado V.E., que en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos 256-24 [10]; 261-36 [11]; 307-843; 310-933, y sus citas). Sostuvo, incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos 303-1007, 1118 y 1403, entre otros).
“…Si se tiene en cuenta lo sustentado recientemente,…por esta Procuración General, al dictaminar en los autos "Martini, Simón A. s/robo y atentado a la autoridad" (M. 820, XXIX), el 1 de febrero pasado…en el sentido de que la admisibilidad de la apelación federal quedaba condicionada, atento la finalidad del art. 6 ley 4055, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea él susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que lo dictó (consid. 4), sostuve la posibilidad de que en el nuevo ordenamiento procesal, la Cám. Nac. de Casación Penal pueda constituir el órgano judicial "intermedio" ante el cual pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores (conf. aparts. III y IV, del citado dictamen).
“No puedo dejar de destacar que este criterio fue sostenido por V.E. al pronunciarse, el 7 de abril pasado, en los autos "Giroldi, Horacio D. y otro (13) s/recurso de casación - causa n. 32/93" (consid. 13), circunstancia que justifica la intervención en el caso de la Cám. Nac. de Casación Penal, sobre todo, insisto, si los agravios invocados por los apelantes involucran una cuestión federal como la suscitada en autos.
“Las razones expuestas me permiten sostener que la sentencia apelada revela, como ya lo adelanté, un rigor excesivo en el alcance que se le otorga al precepto legal en cuestión, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.
“Por todo ello, soy de la opinión que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se
dicte uno nuevo conforme a derecho.- Ángel N. Agüero Iturbe.

Buenos Aires, abril 30 de 1996.- Considerando:
“…Que el recurso extraordinario tacha de arbitraria la sentencia por entender que la Cámara debió abrir el recurso al encontrarse en juego una cuestión federal, …sin atender los límites del código procesal para el recurso en especie.
“…el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir ese asunto produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior. Por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del art. 14 ley 48 (14) y suscita cuestión federal bastante en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes.
“Que lo expuesto, unido a que esa Corte ha considerado que la Cám. Nac. de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión en materias como las aquí planteadas (causa G.342.XXVI "Giroldi, Horacio D y otro s/recurso de casación -causa n. 32/93-", resuelta el 7/4/95), cabe concluir en que la interpretación restrictiva del art. 457 CPr.Cr. realizada por el a quo contradice esa doctrina, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido.
“Por ello, concordemente con lo dictaminado por el Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvale a la Cám. Nac. de Casación Penal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.”
Carlos Fayt.- Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Gustavo A. Bossert.- Adolfo R. Vázquez.- Según su voto: Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné O'Connor.- Según su voto: Augusto C. Belluscio.- Guillermo A. F. López.

VOTO DEL DR. NAZARENO Y DEL DR. MOLINÉ O'CONNOR.-
“Considerando: Que la decisión… es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación (art. 457 CPr.Cr.), al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior.
VOTO DE LOS DRES. BELLUSCIO Y LÓPEZ.-
“Que el recurso extraordinario tacha de arbitraria la sentencia por entender que la Cámara debió abrir el recurso al encontrarse en juego una cuestión federal…, sin atender los límites del código procesal para el recurso en especie.
“El pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del art. 14 ley 48, y suscita cuestión federal bastante en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes.”


A la C. Nac. Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto es el órgano judicial "intermedio" a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o bien porque su intervención aseguraría que el objeto a revisar por el Más Alto Tribunal "sería un producto seguramente más elaborado" (conf. Corte Sup. "Giroldi” (Fallos 318:514), ello así, con mayor razón, en los supuestos en los que, como en el sub examine, entre en cuestión la garantía de la defensa en juicio y el derecho a no ver restringida la libertad durante el proceso en virtud de fundamentos irrazonables o sólo aparentes, como así también la interpretación y alcance que de dichas garantías se hiciere, y la resolución fuere contraria a las pretensiones del recurrente.

A partir de Fallos 310:2246, la CSJN estableció que un auto interlocutorio, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva cuando se encuentra involucrada alguna cuestión federal y no es factible que se suspendan sus efectos propios -entre los que está la privación de la libertad- por otra vía que la intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estime vulnerado.
Mas recientemente, nuestro más alto tribunal ratificó dicha doctrina sorteando también la necesidad de que la decisión emane de tribunal superior de la causa en Fallos P.1042.XXXVI "Panceira, Gonzalo" y S. 471. XXXVII "Stancarelli, Néstor E.".
Es decir que, para los supuestos en que el procesado está sometido a prisión preventiva, con su libertad ambulatoria comprometida, y se dan las circunstancias especificadas en los precedentes señalados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió que quedaban bajo su jurisdicción, señalando asimismo que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un tribunal intermedio cuya competencia no puede ser más restrictiva que la de la propia Corte Federal. Tal el caso, en el que se alegan supuestos vicios de fundamentación acerca de la valoración de la prueba reunida en la causa y oportunamente realizada por esta Alzada, lo que conllevaría a la arbitrariedad de ella. De esta manera, resulta procedente el recurso de casación.
(C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª,11/02/2003- GARCÍA, MIRIAM Y OTROS s/INFRACCIÓN LEY 23737 -RECURSO DE CASACIÓN-).
Número: 30
Expediente: 34688


IV.-

En suma, la doctrina aplicable en el sub-exámine es que, más allá de que la resolución en crisis se trate de un auto interlocutorio, la existencia de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, o de un derecho federal que requiera tutela inmediata (garantía de la efectiva defensa en juicio, directamente conculcada por el abandono de la asistencia de la imputada, a lo que se sumara la absoluta inadvertencia judicial de tal situación de indefensión, para concederle por el contrario efectos perjudiciales para la situación procesal de la imputada, traducidos en una arbitraria declaración de rebeldía, constituída ahora en único fundamento de la denegación de su derecho a transitar el proceso en estado de libertad), torna a dicha resolución en sentencia equiparable a definitiva, que es lo que sucede en la especie.-

V.- Análisis del criterio normativo que subyace en el voto mayoritario de la resolución sub-examine.

El voto de los Dres. Gustavo Bruzzone y de la Dra. María Susana Nocetti de Angeleri, que conformara la mayoría, sustenta la homologación del auto que resolviera denegar la excarcelación de la imputada B., específicamente, en el auto de rebeldía dictado a fs. 591 del principal.-
Así mirado el punto, bien podríamos afirmar que en principio dicho fundamento no sólo no aparece irrazonable, sino que –aun más- hasta resultaría compartido por esta defensa, en función de lo normado por el art. 291 del ceremonial y su doctrina, como así también en virtud del principio de que sólo la peligrosidad procesal (y no la sustantiva) legitima la restricción de la libertad durante el proceso, en tanto resulte factible estimar que el imputado eludirá la acción de la Justicia, impidiendo de tal suerte la consecución de los fines del proceso.-

Pero a poco que analizamos los motivos en que se basó el juez de grado para el dictado del auto de rebeldía, como así también la evaluación de aquellos fundamentos -que llevó a cabo el voto conjunto de la mayoría en el auto aquí censurado-, y a ello agregamos el contundente resultado de la prueba acompañada por esta defensa en el incidente de excarcelación (presentada ante el Ministerio Público Fiscal de la primera sede, prueba a la que seguidamente nos referiremos), se concluye sin esfuerzos en que, el criterio normativo de la Sala de Feria “B” de la Excma. Cámara de Apelaciones, en el que se sustentara la resolución bajo crítica, si bien es absolutamente correcto, no resulta aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, descalificando de tal suerte dicha resolución como acto jurisdiccional válido.-

Pero no sólo no resulta aplicable al sub-examine, sino que, por el contrario, las mismas circunstancias fácticas que menciona, evidencian en cambio el incuestionable estado de indefensión en que transitó el proceso, y que absurdamente determinaron no ya la decisión jurisdiccional de proveer a la asistencia de la encartada, sino por el contrario, erigir dichos extremos fácticos en causal de arbitraria declaración de rebeldía.-

VI.- Análisis de los elementos que evidencian los errores fácticos del decisorio sometido a casación.-

Afirma la Excma. Sala B de Feria en su integración al 13/01/2006, en el auto que confirmara la denegatoria de excarcelación de la Sra. M. L. B., que mediante resolución de fs. 591 de fecha 23/12/04 la imputada fue declarada rebelde, en base a que según surgiría de fs. 517 la misma había sido notificada de su convocatoria a prestar declaración indagatoria.

Dicha cédula, agregada a fs. 517 del principal, fue diligenciada el 24/06/04 al domicilio legal del abogado Dr. José María Ranzenhofer, sito en calle Lavalle 1290, piso 12do., cuando dicho letrado ya no poseía más dicho domicilio legal según surge del oficio contestado por la firma comercial “Tribunales Office Plaza” del cual textualmente se puede leer lo siguiente:

“...puedo informarle que el señor José María Ranzenhofer L.E.: 4.411.702, tuvo relación comercial (contrato domicilio comercial / legal) desde el 11 de Marzo de 2003 hasta el 11 de Septiembre de 2003 con Tribunales Office Plaza, fecha a partir de la cual se rescindió el contrato por falta de pago, lo que implica no haber prestado ningún servicio...”

De allí se desprende entonces que, al tiempo en que fue librada y diligenciada la cédula de citación en cuestión, el citado Dr. Ranzenhofer hacía ya nueve meses y trece días (9 meses y 13 días) que había hecho completo abandono del domicilio legal constituido, o mejor dicho, que le había sido rescindido el contrato de domicilio comercial que poseía en el lugar por él denunciado.-

Respecto de las “...infructuosas tareas de inteligencia practicadas a fin de dar con su paradero...” a las que se hiciera mención en la resolución bajo censura, y que obran a fs. 503/14 y 563/90 del principal, hemos de señalar que las mismas recién se iniciaron con fecha 26/05/04 (vs. 504) mediante la testimonial del Oficial Principal Shiafino, cuyos presuntos resultados negativos (“...en dicha vivienda -de calle Lima 2838/44- no se registran movimientos...”) resultan completamente contradictorios con las conclusiones afirmadas por el Suboficial Auxiliar Angel Sánchez en su declaración obrante a fs. 507 en la que con fecha 28/05/04 refiere que “determinó que en dicha finca SE DOMICILIA la familia B....”

Ahora bien, a su vez dichos testimonios también resultan contradictorios con el testimonio de fecha 17/12/04 prestado a fs. 588/vta. por el Cabo José Luis Amarillo quien da cuenta de lo siguiente:
“...el dicente procedió a realizar averiguaciones en el vecindario, obteniendo el testimonio de un vecino, propietario de un almacén lindero a la casa vigilada, quien manifestó que hace aproximadamente dos meses que no ve movimiento, llegándole comentarios de otros vecinos de que la familia que habitaba el inmueble se habría mudado, desconociendo el lugar...”

En síntesis, según el testimonio de Schiafino al 26/05/04 Berbeglia ya se había mudado del domicilio de Lima 2838/44; según Sánchez al día 28/05/04 la Sra. B. residía en dicho domicilio; y, según los dichos del Cabo Amarillo al día 17/12/04 Berbeglia recién hacía sólo dos meses que se había mudado (lo que equivale a inferir que se mudó según este testimonio aproximadamente en octubre de 2004).-

Efectivamente el matrimonio constituido por la Sra. M. L. B. y el Sr. S. G. residieron en el domicilio de calle Lima 2838/44 de la localidad de Martínez, partido de San Isidro, hasta el día 26 de mayo de 2004 en que venciera el contrato celebrado con el titular registral de dicho inmueble Sr. Diego Lamas con fecha 20 de mayo de 2002 (v. cláusula primera del contrato de locación agregado como prueba documental).-

Pero insistimos en que, siendo que en momento alguno se le notificó la formación de la causa ni se la sometió al deber de fijar domicilio, y toda vez que el Juzgado Instructor pretendió citarla más de un año después de practicarse aquella diligencia de registro de resultado negativo, no debe computarse en su contra la circunstancia de haber ejercido su derecho a mudar de domicilio tanto tiempo después.-

En verdad, si cuando se dicidió convocarla a prestar declaración indagatoria, directamente se le hubiera librado orden de citación a su domicilio real, en vez de practicarse dudosas tareas encubiertas de resultados contradictorios y nada claros, hubiera llegado a tomar noticia de que se requería su comparendo, lo que nunca sucedió.

Por otro lado, se optó por notificar sólo al domicilio legal del abogado.

Pero el letrado sumió a la imputada en estado de abandono y absoluto desamparo procesal, por lo que corresponde aplicar los principios de imputación objetiva que emanan de la llamada “prohibición de regreso”, a efectos de negar la imputación del resultado de imposibilidad de citación a la encartada, cuando debe imputársele exclusivamente al accionar al menos negligente (gravemente negligente) del letrado actuante en la emergencia.-
En tal sentido se ha afirmado:

RECURSO DE CASACION:
c) Defensor. Asistencia técnica. Negligencia.
“La negligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al procesado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido.”
Rodríguez Basavilbaso, Bisordi, Catucci.
Causa Nro: 53
PADER, CLAUDIO A. - RECURSO DE CASACION.
3/12/93 –
C.N.C.P. Sala I

Sumario:
“El yerro o la negligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al procesado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido.”
Magistrados: Catucci, Bisordi, Rodríguez Basavilbaso.
Registro n° 2602.1.
"Abasto, Héctor Juan s/recurso de casación".
11/02/99
Causa n° : 2973.
Cámara Nacional de Casación Penal.
Sala : I.

En tal sentido, surge del oficio contestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que el Dr. José María Felix Isidro Ranzenhofer está suspendido en el ejercicio de la profesión desde el día 01/05/2005 por falta de pago de más de tres años de matrícula.-
Resulta claro que dicho letrado ya desde el año 2003 decidió no ejercer la profesión o abandonarla, omitiendo por completo dicha comunicación no sólo en el expediente, sino también a su propia representada, dejando a la Sra. B. en un absoluto estado de indefensión.-
A más de ello, esta defensa mediante oficios diligenciados a la empresa Buquebus y a la Dirección Nacional de Migraciones pudo certificar que el Dr. José María Ranzenhofer hizo abandono de nuestro país con fecha 23/04/04, retornando recién con fecha 14/02/05, lo que evidencia que al momento de cursarse la citación a la Sra. M. L. B. al domicilio legal que constituyera con su entonces letrado, dicho profesional ya ni siquiera residía en nuestro país (v. contestación de oficio de la empresa Buquebus Los Cipreses S.A.).-

A fin de agotar la información respecto de todas las vías posibles de ingreso y egreso del país, también se dirigió oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo que informó y ratificó los datos aportados por la empresa Buquebus, conforme surge del oficio contestado por el citado organismo oficial, en el que se da cuenta de todos los ingresos y egresos realizados por el Sr. Ranzenhofer, mediante listados completos de ingresos y egresos efectivizados durante los años 2004 y 2005, ratificándose de tal suerte la información brindada por Buquebus en cuanto a su egreso con fecha 23/04/04 a las 06:03 PM y su regreso recién con fecha 14/02/05 a las 12.00 AM.-

Ello así, siendo que las cédulas de citación cursadas al domicilio del citado letrado llevan fecha de diligenciamiento 24/06/04 (fs. 517); 1/09/04 (fs. 528); y 29/09/04 (fs. 531).-

Ahora bien: cabe preguntarse si, arrojando dichas cédulas resultados negativos en cuanto a poder ubicar y notificar al letrado en su presunto domicilio legal, no debió acaso darse intervención al Defensor de Pobres y Ausentes, puesto que el proceso puede seguir válidamente adelante con un imputado “ausente” (cf. art. 290, párrafo primero del C.P.P.), pero no puede seguir adelante –al menos no válidamente- con un Defensor AUSENTE.-
Que es lo que en la especie ha sucedido.-

En tal sentido, esta defensa acompañó al incidente de excarcelación (presentadas primero ante la Excma. Cámara de Apelaciones con fecha miércoles 18/01/06, y luego con fecha viernes 27/01/06 ante la Fiscalía de primera instancia interviniente, donde actualmente obran), contestaciones de oficios por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, de la Empresa Buquebús, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y de la Empresa Tribunales Office Plaza, de los que surge incontrastablemente, no sólo que la imputada ha sido errónea y arbitrariamente declarada como rebelde en esta causa, sino que todo lo actuado por lo menos desde el 23 de abril de 2004 (en que su letrado se fue de la Argentina con carácter permanente, sin renunciar a su presentación en la causa) hasta que la misma –ya en estado de detención- pudo estar en condiciones de proveerse a sí misma de defensa letrada, ha sido tramitado en violación a las más elementales garantías de la defensa en juicio (aunque el Juzgado Instructor ignorara la situación, tal como la ignoraba la imputada).

Nos referimos concretamente a que, con fecha 23 de abril de 2004, y SIN RENUNCIAR A LA DEFENSA, el Dr. José María Ranzenhofer ABANDONÓ EL PAÍS, para regresar recién el 14 de febrero de 2005.-

Nos referimos también a que –tal como ahora se certifica- ya desde el 11 de septiembre de 2003 el citado profesional había abandonado su despacho/domicilio legal, sito en Tribunales Office Plaza, a donde infructuosamente se le libraran las cédulas obrantes a fs. 517 (dilig. el 24/06/04), a fs. 528 (dilig. el 1/09/04) y a fs. 531 (dilig. el 29/09/04), cuyos resultados negativos determinaran la declaración de rebeldía de fs. 591.-

Ésto es, abandonó su domicilio constituído el 11/09/2003, sin cumplir con la obligación de comunicar su nuevo domicilio legal.-
Ésto es, abandonó el país el 23/04/2004, sin siquiera presentar la renuncia al cargo y permitir que al menos el Estado proveyera a la defensa de la encartada.

Surge también del oficio del Colegio Público de Abogados, que omitió el pago de matrícula durante los años 2002, 2003 y 2004, por lo que a principios del año 2005 se le suspendió la matrícula, situación que se extiende hasta el presente.

Y decimos que el abandono de la defensa tuvo consecuencias más que directas:
Porque la imputada vivió en el mismo domicilio de calle Lima 2838/44 de la localidad de Martínez (que fuera allanado el 9/05/2003 con resultado negativo, v. acta de fs. 182), hasta el 26/05/2004 (ver contrato de locación original agregado al incidente de excarcelación), por lo que, si su letrado antes de abandonar el país el 23 de abril de 2004, le hubiera notificado tal circunstancia, renunciando a la defensa y permitiéndole ser asistida por otro profesional o por el Sr. Defensor Oficial, nada de todo esto hubiera sucedido.-

De igual manera, si en vez de mandarse a hacer “tareas encubiertas” al domicilio real de la calle Lima (con resultados contradictorios entre sí, ya lo veremos…), en el mes de mayo de 2004 directamente le hubieran remitido a la imputada una cédula de citación, tampoco nada de todo ésto hubiera sucedido. (Adviértase que en ningún momento se le libró cédula de citación alguna a su domicilio real, pese a que, si a esa fecha lo hubieran hecho, hubiera podido recibirla y al menos enterarse de que estaba siendo citada por el Juzgado, lo que se le impidió absolutamente, optándose por enviar personal policial encubierto que –tal como se analizó- produjeron en la misma época tres informes absolutamente contradictorios entre sí…).-

En verdad, ya desde el 11 de septiembre de 2003 el Dr. Ranzenhofer debió haber constituído su nuevo domicilio legal, toda vez que fue con esa fecha en que abandonó el que constituyó en la presente causa (a donde fueron libradas las únicas citaciones que se cursaron), sin efectuar el letrado comunicación alguna, ni en el expediente, ni a la imputada.-

Y es que, tras el allanamiento con resultado negativo efectivizado en el domicilio de la imputada con fecha 9 de mayo de 2003, tampoco se le notificó formación de causa alguna, ni se le requirió que fijara domicilio, y/o que informara al Juzgado o a su defensor cualquier cambio al respecto.-

Es decir, no fue sometida a cláusula compromisoria alguna al respecto, por lo que, el hecho de mudar de domicilio un año después a haber sufrido una diligencia de allanamiento sin resultado alguno, no puede jamás devenir en indicio de supuesta peligrosidad procesal por parte de la ahora encartada, ni puede afirmarse que con tal proceder hubiera violado obligación o deber procesal alguno.-

No hay obligación jurídico-procesal alguna sin notificación de la imposición de deberes jurídico-procesales.-

El Código ritual prevé el deber de fijar domicilio por parte del imputado en los arts. 197 párrafo segundo y 326, pero es que, cuando la imputada debió mudarse por finalización del contrato de locación (más de un año después de aquella diligencia negativa en su domicilio, sin que con posterioridad a ello se le hubiera dado noticia alguna de la existencia de este proceso), aún no se había dispuesto siquiera convocarla a prestar declaración indagatoria; tampoco se hallaba eximida de prisión (que, en tal caso sí, hubiera sido sometida a obligación de fijar domicilio).-

¿No resulta absurdo que, precisamente aquellas circunstancias fácticas que determinan que la imputada estuviera en estado absoluto de indefensión, y de las cuales resultó evidentemente ajena, por la culpa grave de un profesional del derecho, se hayan convertido ahora –aquellas mismas circunstancias de desamparo procesal y abandono- en las circunstancias impidientes de su derecho a transitar el proceso en estado de libertad?


Finalmente, habrá de advertirse que el domicilio en el que la imputada estaba viviendo cuando fue detenida, haciéndolo de manera continua desde el 26/05/2004 cuando debió mudarse del de calle Lima (el mismo domicilio en el que aun hoy continúa residiendo el Sr. S. G. junto a los cuatro pequeños hijos de la Sra. B.), esto es, el domicilio de calle Fray Justo Sarmiento 3726 de Olivos, ya figuraba informado en el proceso a fs. 154 vta. y 155, constancias de fecha 14/04/2003.

Sin embargo, en momento alguno se ordenó citarla a ningún domicilio real: ni al de calle Lima, ni al de calle Fray Justo Sarmiento, limitándose la actividad citatoria al domicilio legal de un profesional que ha demostrado ser muy poco profesional, más allá de las razones que tuviera para abandonar subrepticiamente primero su domicilio profesional y tiempo después, directamente, su residencia en este país.-

El domicilio de Fray Justo Sarmiento es de propiedad del Sr. S. G., y adviértase que encontrándose el nombrado bajo idéntica imputación, no obstante fue excarcelado oportunamente, sin que se hubiere sustraído del accionar de la Justicia.-

Deberá entonces casarse la resolución impugnada, revocándose el sentido de la misma, en tanto la imputada en momento alguno resultó responsable de la dificultad procesal que motivó su errónea declaración de rebeldía.-

Los extremos fácticos en los que el decisorio de fecha 13/01/2006 sustentara la confirmación del auto apelado, han quedado definitivamente desvirtuados, y tales evidencias deben motivar en V.V.E.E. la convicción de que asiste a esta parte la razón de Justicia que impone casar el decisorio en examen, debiendo V.V.E.E. enmendar el error que contiene la resolución en crisis. Así lo solicitamos.


VII.- La jurisprudencia de los jueces “a quibus” en iguales situaciones a la aquí suscitada, resulta acorde a la censura que formulamos. Lo mismo cabe afirmar en relación a nuestro más Alto Tribunal.-

Falta de notificación personal
Medidas alternativas
Excarcelación
Rechazo
“Si el imputado no fue notificado personalmente de la fecha fijada para comparecer a prestar declaración indagatoria, no corresponde ordenar su captura y posterior declaración de rebeldía, sino buscar una medida menos gravosa que cumpla la misma finalidad (párr. 1º del art. 280 CPPN.), ésto es, requerir a la Policía Federal la averiguación del paradero del imputado, a efectos de notificarlo de la existencia de la causa y del requerimiento efectuado por el tribunal. Sin el conocimiento de la citación, mal puede adjudicársele al imputado voluntad de no comparecer. La emisión de una orden de detención requiere un análisis cuidadoso de las circunstancias de cada caso, pues lo contrario importaría una aplicación automática de la ley con grave descuido de la razonabilidad que deben guardar las decisiones jurisdiccionales.” (del voto del Dr. Pociello Argerich).

“Resulta pasible de apelación el auto que declara la rebeldía del encausado, debido a que tal declaración indefectiblemente perjudicaría la situación del imputado frente al análisis de los institutos de la excarcelación o la exención de prisión. Con la negativa de poder apelar se pone al imputado en estado de indefensión, de manera que se violan principios básicos constitucionales (art. 18 CN. y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y 8 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, todos incorporados a la Constitución por el art. 75 CN.), ya que se lo coloca en una situación kafkiana en la cual, no es apelable la rebeldía, que pudo ser mal declarada, y no se lo exime de prisión porque es rebelde.” (del voto del Dr. Elbert).
“Por ello, y a efectos de garantizar al imputado su derecho a no ser detenido arbitrariamente, debe revocarse la resolución por la cual se declaró la rebeldía del imputado.”

(C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 30/06/2005-
CALCATERRA, Josue R.).
Tipo: Interlocutorio
Número: c. 26780
Expediente: 26780_5

Nuestra Constitución Nacional es categórica al establecer en el art. 18 que "...es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos". De esta forma los poderes del Estado deben por mandato constitucional respetar el derecho de defensa, lo que significa no sólo su reconocimiento y la facultad de ejercerlo, sino que más aún, implica la imposibilidad de obviarlo, ya que su observancia es obligatoria en todas las instancias y en todos los procesos.

Que dicho principio constitucional a su vez puede ser entendido a la luz del art. 120 incorporado por la última reforma constitucional, en el sentido de valorar la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio y de la provisión por parte del Estado de los medios para que la misma se haga efectiva en todos los casos sometidos a la jurisdicción.

Es así que la defensa en juicio se manifiesta a través de los actos que componen el proceso judicial. Así es de rigor observar el derecho del individuo a tomar intervención en el proceso seguido en su contra con la posibilidad de ejercer todos los derechos y atribuciones que la ley procesal y sustantiva le acuerda.

Según palabras de nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial, dado que "...en el proceso penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 CN., cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano" (JA 1989-I-220; ED 127-268).

Debe entonces reconocerse al derecho a la defensa enraizada en la naturaleza misma del individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y, por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera se colige que no resulta legítimo la sujeción coercitiva del individuo a la jurisdicción como por ejemplo se daba en la época inquisitiva; sino que por imperio de su dignidad, es imposible considerar un juicio sin el otorgamiento de la posibilidad de aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una condena.

En tal sentido, se ha dicho que "sociológicamente, la negación de la condición humana, en la desesperada heroicidad de los campos de exterminio, hizo valorar la muralla de las garantías, lo que ellas representan para preservar la dignidad del hombre. Bien lo saben en su honor y en su dignidad las personas, los que estuvieron en esa dantesca descalificación de la racionalidad. El respeto debido a todas las personas y a toda la persona...conduce igualmente a privilegiar sin hiatos ni interrupciones no sólo los derechos y libertades fundamentales, sino a custodiar la vigencia irrestricta de las garantías sin las cuales aquéllos no serían sino vacuas promesas y débiles ilusiones".

De tal modo, es posible conjugar al valor justicia con el valor seguridad y ambos concebirlos como una estructura racional que, al mismo tiempo, respete también el principio de igualdad. De esta manera, en el derecho de defensa se conjugan, a la manera de un plexo, múltiples valores jurídicos fundamentales.

En tal entendimiento, la defensa no se constituye mediante la regulación que de la misma efectúan los ordenamientos sino que, al contrario, ella es precedente lógica, jerárquica y cronológicamente a toda regulación formal y que si bien su ámbito normal de aplicación se dará dentro del juicio, no es de índole procesal. Así, el procedimiento no constituye al derecho de defensa sino que debe regular sus oportunidades de manifestación; en consecuencia, un proceso que se hiciese al margen o en violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente nulo ya que carecería de efectos jurídicos válidos al no otorgar posibilidad al individuo de ejercitar tal derecho.

Es por eso que la reglamentación procesal del derecho de defensa, al igual que las demás garantías constitucionales, no puede hacerse de tal manera que se diluya o aparezca como un reconocimiento puramente formal sin verdadera incidencia operativa. Es así que una verdadera regulación procesal arbitrará un sistema íntegramente garantizador, en el que de manera armónica actuarán las facultades de las partes en defensa de sus posiciones.

La defensa efectiva de los justiciables es entonces el medio necesario y la regla esencial para asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En este sentido, y a fin de poner realmente en práctica las declaraciones incorporadas por los Pactos Internacionales y de consuno con el art. 120 de nuestra norma fundante, es menester disponer de mecanismos efectivos que garanticen el acceso a la justicia, con el propósito de asegurar el funcionamiento adecuado, democrático y justo del sistema penal. En consecuencia, podemos sostener que "...la institucionalización de la defensa pública persigue salvar el abismo, cada vez más perceptible, entre el texto legal y la práctica judicial, entre el discurso jurídico garantista y su realización práctica. Con ello hacemos relación al concepto de la dimensión social de la justicia, entendido como la obligación del sistema de administración de justicia penal de intervenir en el conflicto en procura de la solución social del mismo, ante sujetos que se enfrentan en igualdad de condiciones legales".

Además, y desde el sensible flanco del proceso criminal se debe reconocer que la garantía de la defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 CN., y se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Corte Sup., "Basilio, Oscar S.A. v. Basilio, Alberto", 30/4/1996, voto en disidencia de los Dres. Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi y Bossert, JA 1996-IV-474).

Las garantías constitucionales de la defensa en juicio exigen que las normas procesales locales que organizan y reglamentan al derecho de defensa, establezcan los medios que se adecuen a la finalidad que persiguen y se hallen dotadas de un criterio de razonabilidad. En este sentido, la ley suprema exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que eventualmente pudieran asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada; dado que, en definitiva, el procedimiento viene a ser la reglamentación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, consagrados por las normas constitucionales.

El nivel de protección de las garantías individuales dependerá del funcionamiento del sistema de defensa que el Estado provea. En tal sentido, la última reforma constitucional ha dado pasos trascendentes en lo referente a la implementación en el sistema constitucional de poder al profundizar el diseño del modelo de control, al haberse dado nacimiento con rango constitucional el Ministerio Público, órgano cuya misión consiste en ejecutar tareas destinadas a potenciar el rol del ciudadano en el sistema democrático y en asegurar la vigencia de sus derechos y garantías, los que, por otra parte, recibieron aportes imprescindibles al ser receptados en el texto constitucional diversos Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

De esta manera, lo que consagra nuestro régimen constitucional en el sistema procesal penal, es que se encuentren debidamente conjugados el interés individual de defensa y el social de represión, en tanto el rito debe ser garantía de justicia para el individuo y para la sociedad, estructurándose sobre la base de procurar un equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos de las partes en general, y del acusado en particular.

Si seguimos el postulado constitucional del art. 120, en tanto es misión de la defensa "...promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...", vemos desde el rol que cumple, que debe ser entendida como la promoción y la actuación de la justicia en el caso en concreto, al hacer cumplir la ley mirando la postura del encausado, sujeto que está en la posición del más débil dentro del juicio.


El estado de indefensión de una persona se produce básicamente cuando directamente no se provee a un individuo de asistencia letrada, así como cuando se priva al defensor designado de toda oportunidad de actuar, o cuando la intervención del mismo se operó solo formalmente.

En diversas oportunidades, nuestra Corte Suprema ha encontrado mérito suficiente para anular resoluciones adversas a los afectados en tal causal, con la genérica invocación de la garantía de la defensa en juicio; esto es, casos en los que el alto tribunal ha entendido que una determinada sanción represiva ha sido impuesta o bien sin dar a la parte interesada adecuada oportunidad de defenderse, o bien en condiciones en que ésta ha visto notoriamente dificultado el ejercicio de su derecho de defensa.

Si apelamos a una interpretación gramatical del art. 18 CN., advertimos que la declaración de que "es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos" está inserta con independencia, entre puntos seguidos. Se yergue, pues, con autonomía propia; lo que justifica una interpretación amplia, la que ni siquiera está vinculado (como los principios del juicio y la ley previos), al término "penado" con sus peculiares connotaciones.

En tal sentido, la fórmula constitucional que instituye el derecho a un juicio previo, se refiere al proceso en su entera complejidad, configurado a través de una serie de actos que la ley define abstractamente como instrumento indispensable de la Justicia. Es así que la expresión "juicio" empleada en la Constitución Nacional, se refiere a los procesos de cualquier naturaleza y en su total integridad. De ello se desprende con meridiana firmeza que a nivel constitucional se reconoce a los particulares la defensa racionalizada, consagrando para el caso un específico derecho de petición a la Justicia.

Es decir, que la defensa no se circunscribe sólo al proceso strictu sensu, sino que se dilata en toda la extensión que sea necesaria para asegurar el ejercicio de la defensa, toda vez que resulte amenazado el patrimonio jurídico de los individuos a raíz de la posibilidad de la puesta en acto de la función judicial. De esta forma, en toda su dimensión, este principio se proyecta como comprensivo de todo el tracto procedimental, en su entera complejidad, incluidos todos los actos paraprocesales que hubieren de corresponder. Es así que la defensa no admite recortes respecto de ninguna etapa, captándolas en su integral desarrollo hasta la obtención de cosa juzgada; persistiendo además hasta la total cumplimentación de lo resuelto, es decir, hasta la ejecución total de la sentencia.

No debemos olvidar tampoco que la defensa penal no puede evitarse ni impedirse, lo que técnicamente se ha dado en llamar la irrenunciabilidad de la defensa técnica. Proveer de ella a quien no pueda o no quiera ejercitarla, constituye un deber para los órganos del Estado, en tanto debe asegurarse en tales casos el nombramiento del defensor oficial (Fallos 237:158).

En tal sentido, vemos que por imperio constitucional, dicha necesidad de defensa, como exigencia, se traspola en función del contralor íntegro de la actividad jurisdiccional, extremo que implica que su función se consustancie en su esencia con la defensa de los derechos de las personas sometidas a proceso.

Como paradigma de la intervención de la defensa, en el proceso penal resulta un principio reconocido que la garantía constitucional al debido proceso, consiste en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor y para dar efectivo cumplimiento de aquella garantía, no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación, sino la naturaleza de la actuación que efectivamente aquél ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91 o JA 10-1971-391, 255:91, 300:471, entre otros).

Que el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal, "...se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas, 308:1386 o JA 1987-II-353, 310:1934 o JA 1988-I-186)" (disidencia del Dr. Petracchi y Dr. Boggiano, causa 1078, rta. el 30/6/1999). Asimismo, "la garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende... a la provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el art. 18 CN. se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa" (Fallos 308:1386), se denota la contraposición con el otorgamiento de una defensa formal y el recto ejercicio de la misma, instituido por ley reglamentaria del art. 120 CN.

En este entendimiento, no basta con el solo hecho de la actuación formal de un defensor para actuar durante todo el juicio, sino que se le debe haber dado realmente la oportunidad de actuar en la defensa del imputado y así la debe haber ejercido.
Por el contrario, el estado de indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor designado de la oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de éste ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Es por ello que se ha afirmado "que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158 o JA 1957-III-312, 255:91 entre muchos otros)... y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386, 310:492 o JA 1987-IV-109 y 1934 entre muchos otros)".


Esta misión de velar por el debido proceso le impone también a los tribunales la tarea de que la defensa del encausado no se transforme en ilusoria: "Que, por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán por cuanto omitió considerar en la instancia si la asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuenta que el defensor oficial se limitó a notificarse y nada dijo acerca de la pretensión acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos 189:34 y doctrina de Fallos 304:1886 ...), máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista por el Estado" (Fallos 311:2502 o JA 1989-II-757).


Ello nos habla de la importancia que reviste una defensa aportada por el Estado, por cuanto debe exigírsele la misma idoneidad y sometimiento a los mandatos de la ley que los demás poderes públicos que intervienen en el proceso. Asimismo se contempla que el propio Estado es el que persigue, acusa y juzga al sujeto sometido a proceso, caso en el cual una defensa también provista por el Estado no debe suponer una desventaja que pese en contra del propio encausado.


En consecuencia, en un estado democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una condena se debe necesariamente contar con un adecuado y efectivo derecho de defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación rutinaria que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para lo cual se deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio.

VIII.- Resumen de la crítica a los argumentos del auto a casar.-

1ro.) No es cierto que la rebeldía se dispusiera “…luego de ser notificada la imputada –de su convocatoria a prestar declaración indagatoria- mediante cédula al domicilio por ella constituído…”:
En este sentido, y en primer lugar, la notificación cursada al domicilio legal del abogado que la asistía, sólo mediante una grave e inadmisible ficción legal puede considerarse como “notificación a la imputada”.-
En segundo lugar, dicho profesional ya hacía meses que no sólo había abandonado dicho domicilio legal –sin comunicarlo ni en la causa ni a la imputada-, sino aún más, había abandonado directamente el país, de manera permanente.

2do.) Tampoco resulta legítimo reprochar a la imputada un presunto resultado “infructuoso” de “las tareas de inteligencia practicadas para dar con su paradero”, cuando si, en vez de disponer tales tareas (de resultados en verdad totalmente contradictorios, tal como vimos), se hubiera procedido directamente a cursar cédula de citación, aun todavía se la hubiera podido ubicar en el domicilio allanado un año y medio antes. Pero es que jamás se libró cédula de citación alguna a su domicilio. Y el domicilio al que se mudó al concluírse el contrato de locación, figuraba también en la causa desde antes (vid. fs.154 vta. y 155: se trata del domicilio que posee en propiedad su marido, el Sr. S. G., también imputado en esta causa, y a quien, pese a habérselo declarado rebelde igual que a la Sra. M. L. B., no obstante se le concedió su excarcelación, manteniéndose siempre sometido a proceso, derecho que arbitrariamente se niega a su cónyuge, Sra. M. L. B.).-

3ro.) Conforme surge del auto, el solo diligenciamiento de un allanamiento en el domicilio de la imputada, el cual arrojó resultado absolutamente negativo, daría cuenta de que “…la imputada efectivamente tenía conocimiento de la formación de la presente causa…”, criterio que resulta inadmisible, máxime cuando la citación (al domicilio del letrado ausente, nunca a su domicilio real) se libró más de un año después de llevarse a cabo aquella diligencia, sin que entre tanto se hubiera notificado a la imputada de la formación de la presente causa, ni de sus derechos, ni de que acaso estuviera sometida a restricciones en cuanto a su domicilio.

4to.) La expresión “…querer escudarse en su falta de comunicación con el profesional que la asistía cuando fuera citada al domicilio por ella constituído un año después…”, en primer lugar, resulta confusa en su construcción. De allí pareciera que la constitución del domicilio fue “un año después”, no comprendiéndose “un año después de qué”.

Con la aclaración de que la inteligibilidad de la frase depende de que demos por supuesto que el “año después” se refiere a haberse pretendido citarla (lo que no se hizo) un año después de haberse llevado a cabo el allanamiento negativo, entonces pasamos a censurar además dicha expresión por el carácter innecesariamente peyorativo del giro “querer escudarse”, del que parecería desprenderse –como mínimo- una apreciación de mendacidad en relación a la explicación que diera la Sra. M. L. B. sobre la desaparición de su letrado. Explicación veraz, tal como ahora quedara acreditado ciento por ciento, con informes de la empresa del domicilio legal del letrado, del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, de la Empresa Buquebús, y como si ello no resultara suficiente, de la propia Dirección Nacional de Migraciones.- De modo tal que resulta por lo menos erróneo afirmar que pretendió “escudarse” en ello.

La imputada estuvo en palmario estado de indefensión. En vez de reconocerse dicha situación, y procurar enmendar la conculcación de sus derechos y garantías más elementales, se distorsiona erróneamente el punto, para concluír que “quiso escudarse…”. La indefensión jamás es un escudo. Sino antes bien todo lo contrario. Sólo un adecuado y efectivo ejercicio del derecho de defensa puede constituírse en un escudo. Un escudo contra la violación de los derechos constitucionales. Que es lo único que pretende mi clienta.

5to.)- Finalmente, se reprocha que la detención se efectivizara “…merced a la continuación de las tareas de inteligencia dispuestas en el marco de la pesquisa y no por propia voluntad…”
¿Cómo puede reprocharse falta de voluntad de comparecer a una citación de la que nunca se tuvo conocimiento??? ¿Acaso no es el conocimiento un presupuesto, como elemento cognoscitivo, previo a la posibilidad de formación de cualquier manifestación de la voluntad, al menos en un caso como el sometido a esta convocatoria?
Concluímos entonces en que, a primera vista, el criterio normativo que subyace en el decisorio bajo examen parece correcto. Pero, … o no es aplicable a la especie, o cuando se lo baja a sus pretendidos sub-principios, se lo hace de manera ligera y arbitraria, derivando en un razonamiento igualmente arbitrario y violatorio de los derechos y garantías.

Ello así con la salvedad de que, en la especie, parece haber sido la defensa (más que el órgano de la acusación o la propia jurisdicción) quien más ha contribuído a afectar los derechos de la imputada. Esperamos estar poniendo un grano de arena para revertir dicha situación. Y confiamos en que los magistrados de la Excma. Cámara Nacional de Casación así lo entiendan.-

IX.- Reserva del caso federal.-

Se han violado el debido proceso legal adjetivo, el derecho de defensa en juicio, art. 18 Const. Nacional, y el derecho a no ver restringida irrazonablemente la libertad durante el proceso, motivo por el cual tal cuestión de orden procesal no resulta ajena inclusive al recurso de inconstitucionalidad, suscitándose cuestión federal bastante, en los términos del art. 14 de la Ley 48 y art. 6to. Ley 4055, dejando planteada la reserva del caso federal ante la eventualidad de no casarse la resolución impugnada, derechos y garantías que sólo quedarán satisfechos una vez que el “ad quem” proceda a casar la resolución cuya revocación instamos.

X.- Petitorio.-
Por todo lo expuesto, a V.V.E.E. solicito:
A) Tengan por interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación;
B) Concedan el mismo por ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal;
C) Y, oportunamente, al momento de resolverse el remedio legal incoado, se case la resolución que confirmara la denegatoria de excarcelación de la Sra. M. L. B..-

Dígnense V.V.E.E. proveer de conformidad y
Harán Justicia.-

No hay comentarios: