martes, 20 de mayo de 2008

Sentencia de la Cámara Nacional de Casación resolviendo el recurso antes transcripto

Rebeldía. Imputada que fue notificada de la cita a prestar declaración en el domicilio de su abogado defensor. Mandatario que no se encontraba en el país. Excarcelación.
Procedencia: Cámara Nacional de Casación Penal, sala 4ª
29 de mayo de 2006


B., M. L.
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 4ª

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil seis, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 141/173 vta. de la presente causa Nro. 6404 del Registro de esta Sala, caratulada: "B., M. L. s/recurso de casa­ción"; de la que RESULTA:

I. Que la Sala de Feria (B) de la Cámara Nacional de Apelacio­nes en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa Nro. 262 B, con fecha 13 de enero de 2006 considerando, en lo sustancial, que la "rebeldía existente en el marco de estas actuaciones (ver fs. 591 de fecha 23 de diciembre de 2004), dispuesta por el a quo luego de haber sido notificada la imputada -de su convocatoria a prestar declaración indagatoria- mediante cédula al domicilio por ella constituido (...) y después de resultar infructuosas las prolongadas tareas de inteligencia practicadas para dar con su paradero (...); el allanamiento practicado con fecha o de mayo de 2003 (...) que da cuenta de que la imputada efectiva­mente tenía conocimiento de la formación de la presente causa, más allá de querer escudarse en su falta de comunicación con el profesional que la asistía cuando fuera citada al domicilio por ella constituido un año después; la circunstancia de que resultara finalmente detenida nueve meses con posterioridad a la declaración de rebeldía merced a la continuación de las tareas de inteligencia dispuestas en el marco de la pesquisa y no por propia voluntad, y teniendo en consideración que otorgar la libertad de M. L. B. cuando el proceso -complejo y voluminosos a raíz de la cantidad de maniobras y damnificados- se encuentra próximo a arribar a la etapa de juicio oral y público (nótese que se ha dictado auto de procesamiento y que dicho resolutorio ha sido confirmado por esta Cámara); podría afectar su realización, no surgiendo por otro lado como desproporcionado el encarcelamiento provisorio que padece la encausada desde hace cuatro meses a la fecha en relación a las imputaciones dirigidas, considerando los graves indicios de responsabilidad que se alzan en su contra, (...) y reparando, por último en que "en casos como el traído a estudio, debe valorarse la posibilidad de fuga del imputado o las circunstancias de que éste pueda entorpecer las investigaciones que se realicen (in re Sala I, causa N° 21.143 "Barbará, Rodrigo", ...) a lo que debe sumarse el avanzado estadio procesal, el tiempo de encarcelamiento preventivo-en relación al delito de que se trate- y los indicios de responsabilidad (...), CONFIRMÓ el auto del Inferior luciente a fs. 75/77 por el que se DENEGÓ la EXCARCELACION de M. L. B. (fs. 97/98).

II. Que contra dicha resolución, los doctores Raquel PÉREZ IGLESIAS y Carlos Daniel DINUCHI, asistiendo a la nombrada, interpu­sieron recurso de casación (fs. 141/173 vta.), el que fue concedido a fs. 177/177 vta. y mantenido a fs. 184; sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara doctor Pedro NARVAIZ (fs. 185 vta.).

III. Que expresó la recurrente, por el cauce del inc. 2°) del art. 456 del C.P.P.N., que el criterio normativo plasmado en autos, aún cuando resulta absolutamente correcto, no resulta aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, descalificando de tal suerte la resolución como acto jurisdiccional válido.

En este orden, manifestó inicialmente la Defensa particular -en prieta síntesis- que, sólo mediante una grave e inadmisible ficción legal pudo tenerse la citación cursada oportunamente a M. L. B. al domicilio constituido como "notificación a la imputada", cuando lo cierto es que para la época en que se cursó la citación al domicilio legal del doctor RANSEN­HOFER, conforme lo anoticiara la firma comercial "Tribunales Office Plaza", por rescisión del contrato de locación, hacía ya nueve meses y trece días que aquél letrado no ocupaba más el departamento del piso 12 de la calle Lavalle 1290 sino que, más aún, había dejado el país de modo permanente. Circunstancia que no sólo silenció en el expediente sino también a la Sra. M. L. B.

Que tampoco resulta legítimo reprochar a la imputada un presunto resultado infructuoso de las "tareas de inteligencia practicadas para dar con su paradero", cuando nunca se libró cédula de citación a su domicilio real. Recalcó la impugnante que las diligencias investigativas se iniciaron el 26/5/04 y que efectivamente el matrimonio constituido por M. L. B. y S. G. residió en el domicilio de la calle Lima 2838/44 de Martínez justamente hasta esa fecha, a raíz del vencimiento del contrato de locación suscripto el 20/5/02 con el titular registral del inmueble, señor Diego LAMAS.

Por otra parte, teniendo en miras que en momento alguno se le notificó la formación de la causa ni se la sometió a M. L. B. al deber de fijar domicilio y el Juzgado instructor pretendió citarla más de un año después de practicarse la diligencia de registro de resultado negativo, sostuvo la Defensa particular que no debe computarse en su contra la circunstancia de haber ejercido su derecho a mudar de domicilio tanto tiempo después, y así tachó de inadmisible el criterio plasmado en el auto resolutorio en crisis en cuanto a que el sólo diligenciamiento de un allanamiento en el domicilio de la imputada con resultado negativo daría cuenta que "...la imputada efectivamente tenía conocimiento de la formación de la presente causa...".

Señaló asimismo que más allá de resultar confusa en su construcción la expresión de "...querer escudarse en su falta de comunica­ción con el profesional que la asistía cuando fuera citada al domicilio por ella constituido un año después ...", porque no se alcanza a comprender a qué se alude con dicha alusión temporal, lo cierto es que la imputada estuvo en palmario estado de indefensión y, en vez de reconocerse dicha situación y procurar enmendar la conculcación de sus derechos y garantías más elementales, se distorsionó erróneamente el punto para concluir que "quiso escudarse", afirmando en tal sentido que la indefensión nunca es un escudo sino -antes bien- todo lo contrario, pues sólo un adecuado y efectivo ejercicio del derecho de defensa puede constituirse en un escudo contra la violación de los derechos constitucionales.

Por último, siendo que, conforme se asentó en el resolutorio atacado, la detención de su pupila se hizo efectiva "...merced a la continuación de las tareas de inteligencia dispuestas en el marco de la pesquisa y no por propia voluntad...", se preguntó nuevamente la Defensa cómo es que pueda reprocharse falta de voluntad de comparecer a una citación de la que nunca se tuvo conocimiento, recordando en este sentido que esa parte acompañó al incidente de excarcelación (primero ante la Cámara de Apelaciones el 18/1/06 y luego ante la Fiscalía de primera instancia (27/1/06), donde actualmente obran) contestaciones de oficios de la Dirección Gral. de Migraciones, de "Buquebus", del Colegio Público de Abogados de Capital Federal y de la firma "Tribunales Plaza Office", de los que surge incontrastablemente -afirmó- no sólo que M. L. B. fue errónea y arbitrariamente declarada rebelde en esta causa, sino que todo lo actuado por lo menos en los actuados principales desde el 23 de abril de 2004 (cuando el doctor RANSENHOFER dejó la Argentina con carácter permanente, sin renunciar a su presentación en la causa) hasta que la misma -ya en estado de detención- pudo proveerse a sí misma de Defensa letrada, tramitó en violación a la garantía de la defensa en juicio.

Con sustento en dichas consideraciones sustanciales, invocando el derecho al debido proceso legal y la defensa en juicio, solicitó en el final de la presentación, se case la resolución en crisis.
Hizo reserva del caso federal.

IV. Que, luego de celebrarse la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 190, quedaron las actuacio­nes en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Amelia Lydia Berraz de Vidal, Gustavo M. Hornos y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia.

La señora juez Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo:

I. Que es pertinente repetir que el amparo actual en la instancia de la pretensión del recurrente encuentra sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia la Nación "in re" "Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera" del 23 de marzo de 2004 y más recientemente "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación" (D.199.XXXIX), anticipando desde ahora que acordaré razón a la demanda excarcelatoria que reclaman los recurrentes y decidiré la libertad que la fundamenta.

II. La cuestión planteada en el recurso casatorio reseñado en los resultandos, impone traer aquí el criterio que sobre la procedencia y mantenimiento de la prisión preventiva sentara, en voto concurrente con la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, en el precedente de esta Sala IV, "PIETRO CAJAMARCA, Guido s/recurso de casación" (causa Nro. 5199, Reg. Nro. 6522, rta. el 20/4/05; cuya doctrina fuera reiterada en las causa Nro. 5124, "BERAJA, Rubén Ezra y otros s/recurso de casación", rta. el 26/05/05, Reg. Nro. 6642; causa Nro. 5244, "FANTONI, Stefano s/recurso de casación", rta. el 10/05/05, Reg. Nro. 6566; causa Nro. 5115, "MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación", rta. el 26/04/05, Reg. Nro. 6528, entre otras).

Sustancialmente, allí se sostuvo que el encierro cautelar dispuesto respecto de personas que gozan de la presunción de inocencia hasta tanto no sean declaradas culpables por sentencia firme, para estar justificado normativamente, debe resultar (a) necesario, es decir, que se apoye en la finalidad que justifica legalmente su imposición: los peligros procesales; (b) indispensable, lo que implica que sus fines no puedan ser cumplidos de un modo menos lesivo; (c) de duración razonable, entendiendo por ello que su duración está condicionada a que el Estado culmine el proceso en un plazo acorde con la celeridad con que debe actuar; y (d) proporcionada, en el sentido de que el gravamen que provoca no puede ser mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustentan la medida (cfr. Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 7.5 y 8.2; Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 9.3 y 14.2; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 25 y 26 ; Decla-ración Universal de los Derechos Humanos, arts. 9 y 11.1, Constitución Nacional, art. 18 y Código Procesal Penal de la Nación, arts. 280 y 319).

En dicho marco se indicó que las disposiciones de los arts. 312, 316 y 317, inc. 1°), del C.P.P.N., interpretadas de modo de no poner en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto en una armónica integración (Fallos 313:1293), no resultan opuestas a la regulación que la materia ha merecido en las normas internacionales citadas, como tampoco a los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.

Sobre esa base, se puntualizó que, aunque la posibilidad de imponer una determinada sanción penal puede resultar suficiente, tal como lo prevén los arts. 316 y 317, inc. 1°), del C.P.P.N., para sostener dicha medida en las primeras etapas del proceso, debe ésta, al tiempo que su duración razonable transcurre, apoyarse también en circunstancias concretas que, además de la imputación de un delito determinado -cuya calificación primaria no es necesariamente conclusiva-, revelen la indispensabilidad a que alude el art. 280 del ritual o los riesgos de fuga o entorpecimiento u obstrucción de la justicia a los que se refiere el art. 319 ib. Se especificó, además, que éstos deben responder a comprobadas circunstancias objetivas y subjetivas de la causa, y no al empleo arbitrario de fórmulas dogmáticas con las que se pretenda sostener tal menoscabo de uno de los derechos más fundamentales del hombre.

III. Con este marco dogmático, ingresando al análisis de los extremos considerados en el voto mayoritario de los Magistrados de "a quo" como demostrativos de los riesgos procesales que obstan a la libertad de M. L. B. que, como se extrae de la reseña de los resultandos se sustentaron en lo esencial en la rebeldía de la imputada existente en la causa y al mismo tiempo en que su aprehensión nueve meses después operó merced a la continuación de las tareas de inteligencia encomendadas oportunamente por el Instructor y no por propia voluntad pese al efectivo conocimiento de la imputada en relación a la formación del proceso de marras, considero que dichos baremos no pueden alzarse, en la ocasión, con la entidad restrictiva del art. 319 del ritual.

Ello por cuanto, estando a las constancias emergentes de los autos principales, dable es advertir que el Instructor el 22 de junio de 2004 dispuso la convocatoria a indagatoria de M. L. B. y de su pareja S. G., y merced al antecedente condenatorio de dos años de prisión de ejecución condicional impuesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de esta ciudad mediante sentencia del 24 de agosto de 2001 (vid. fs. 483/494), ordenó su detención encomendando -a partir de las diligencias practicadas por la División Fraudes Bancarios de Pol. Fed.- la captura de la nombrada, no obstante lo cual dicha intimación fue cursada también al domicilio constituido por la imputada en la calle Lavalle 1290, piso 12 de esta ciudad (fs. 515 y 517).

Sin embargo, si bien es cierto que las señaladas tareas de inteligencia policial tuvieron el propósito de verificar los domicilios de las calles Lima 2838/44 de Martínez y Anchorena 838 de La Lucila, lo cierto es que -y como se viene apuntando en la presentación impugnaticia- nunca se cursó citación a aquellos eventuales sitios ni así tampoco al de la calle Fray Justo Sarmiento 3726 de Olivos (véase el oficio luciente a fs. 499 del 24 de mayo de 2004). Domicilio que fue aportado como lugar de residencia de S. G. por los representantes legales del "Citibank N.A." en el escrito de denuncia que originó el desarrollo del presente proceso.

Más aún cuando un tiempo antes (9/5/03) se había cumplido el registro de la vivienda de calle Lima 2838/44 de Martínez y la misma M. L. B. en la ocasión informó al personal policial destacado en el lugar que allí convivía junto a sus hijos y a S. G., avalando se este modo el vínculo sentimental que la unía al nombrado. Tanto así que al momento de efectivizarse su detención el día 12 de septiembre de 2005 fue también aprehendido su consorte de causa, el mencionado S. G., cuando procedían a abandonar unas oficinas que ocupaban como lugar de trabajo en el centro de esta ciudad y aportaron ambos como domicilio real el de la calle Fray Justo Sarmiento 3726 de Olivos.

Considero entonces que se desoyó de este modo la manda del art. 146 del código de rito, en cuanto establece como excepción a la regla general de que las notificaciones sólo se efectúan al defensor, aquéllos casos en que la naturaleza del acto exige también conocimiento particular y complementario de la parte. Es claro que en el caso de autos se trataba de un acto de dichas características, puesto que se relacionaba directamente no sólo con la necesidad de la presencia del imputado, sino también con la afectación de su libertad (cfr. Navarro. Guillermo y Daray, Roberto "Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T° I, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 394).

Así entonces, no sólo se decretó la rebeldía sin haberse comprobado la ausencia de grave y legítimo impedimento para comparecer a la citación judicial -la que debe haber sido efectuada en legal forma-, conforme lo normado por el art. 288 del C.P.P.N., sino que tampoco se atendieron aquellas razones que trajeran sus letrados particulares en el memorial que oportunamente presentaran ante el "a quo" con miras a desmoronar el achacado conocimiento de la imputación que se le sindica en autos, más aún cuando la medida invasiva del domicilio que se invoca en tal sentido no hubo de cumplir con las expectativas para las cuales fue ordenada, de ahí que, desde mi óptica, no pueda colegirse sin más que la falta de asistencia de M. L. B. a los estrados del Tribunal se deba a su intención de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación cuando ni siquiera puede determinarse que la imputada haya conocido fehacientemente que el Juez instructor hubiese requerido en aquél momento su detención.

Enervadas aquellas razones traídas en la resolución que confirma el rechazo de la excarcelación de la imputada, siendo que los fundamentos de la peligrosidad procesal deben presentarse para fundar la excepción cautelar a la regla de libertad, teniendo en cuenta que este proceso tuvo su génesis con la denuncia presentada en el mes de febrero de 2003; que la imputada fue convocada a indagatoria en junio de 2004, que a la fecha lleva detenida un poco más de ocho meses (12/5/05); que el antece­dente condenatorio del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 no ha adquirido entidad de cosa juzgada por encontrarse pendiente de resolución la causa Nro. 7188 "B., M. L. s/recurso de queja" que tramita por ante la Sala I de este Tribunal de Casación, cabiendo consecuentemente la posibilidad de una eventual condena condicional atendiendo al delito de estafa que le viene imputado en el auto de procesamiento dictado en autos, que la imputada es madre de cuatro hijos menores de edad, quienes hasta su aprehensión convivían junto a ella y su pareja, son todas circunstancias que revelan, en mi entender, la innecesariedad del mantenimiento de la cautela de M. L. B..

Con tales fundamentos, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, consecuentemente, casar la resolución que se impugna revocándola, concediendo la excarcelación de M. L. B., bajo la caución real que el Tribunal del reenvío estime pertinente, debiendo fijar además las condiciones mediante las cuales se hará efectiva. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Con remisión a las consideraciones que ya tuviera oportunidad de efectuar en diversos precedentes de esta Sala IV ( cfr.: causa nro. 4827: "Castillo, Adriano s/ recurso de casación", Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; y Nro. 4828: "Frias, Delfina Jesús s/ recurso de casación", Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; cuya doctrina fuera reiterada en las causas Nro. 5124, "BERAJA, Rubén Ezra y otros s/recurso de casación", rta. el 26/05/05, Reg. Nro. 6642; causa Nro. 5199: "Pietro Cajamarca", Reg. Nro. 6522, rta. el 20/4/05; y causa Nro. 5438: "Brener, Enrique s/ recurso de casación", Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; entre varias otras), y teniendo en cuenta las específicas circunstancias personales de la imputada -especialmente que vive con sus cuatro hijos menores de edad-, y que no se ha acreditado debidamente que existiera de su parte la intención de sustraerse de la acción de la justicia, adhiero a la solución propuesta en el voto precedente.

La señora juez doctora Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo:

Que por coincidir sustancialmente con las opiniones vertidas por mi distinguida colega que lidera el presente acuerdo, habré de adherir a su solución propuesta. Así voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 141/173 vta. por los doctores Raquel PÉREZ IGLESIAS y Carlos Daniel DINUCHI, asistiendo a M. L. B., y, consecuentemente CASAR la resolución de fs. 97/98 REVOCÁNDOLA y CONCEDER la excarcelación a M. L. B., la que deberá hacer efectiva la Sala V de la Cámara de origen, previo determinar el monto de la caución real que corresponde imponer y las condiciones que deberá cumplir la imputada, sin costas (art. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y remítase la causa a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

AMELIA LYDIA BERRAZ DE VIDAL - ANA MARIA C. DE DURAÑONA Y VEDIA - GUSTAVO M. HORNOS - Ante mí: DANIEL ENRIQUE MADRID (Secretario de Cámara)

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